Mediante la modificación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capitales se amplía la facultad de los Administradores para aprobar el traslado del domicilio social en todo el territorio nacional sin necesidad de acuerdo de la Junta General de Socios. El domicilio social de la empresa es aquel designado en los estatutos sociales de la sociedad y debe coincidir con aquél en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación, sin perjuicio de que la empresa pueda tener otros centros de trabajo que no constituyan por sí el domicilio social. Hasta ahora el traslado del domicilio social, es decir, el cambio de su ubicación , su decisión correspondía a la Junta General de Socios salvo que lo fuera dentro del mismo término municipal que, en ese caso, el órgano de administración de la compañía podía tomar dicho acuerdo y ello sin perjuicio de lo establecido explícitamente en los estatutos sociales.
Con la modificación introducida se flexibiliza el funcionamiento de las compañías al otorgar una facultad más al órgano de administración pero, al mismo tiempo, es preciso tener en cuenta algunas consideraciones importantes que, según el caso, hace recomendable someter igualmente el cambio de domicilio social a la aprobación de la Junta General de Socios. En primer lugar en muchas ocasiones el domicilio social, la sede de la compañía, se convierte en una variable altamente estratégica por su valor comercial, de generación de marca, de logística por razón de localización o bien de estructura por razón de espacios y necesidades técnicas. Por tanto estamos ante una decisión, en muchos casos, muy importante, y de generación de responsabilidad en caso de no resultar adecuada a los intereses de la empresa. Y en segundo lugar cabe analizar si el cambio del domicilio puede comportar algún conflicto de intereses entre el Administrador y la Sociedad. En caso de que así ocurra es absolutamente necesario que dicho acuerdo lo sea por Junta para salvaguardar cualquier responsabilidad del administrador y que se autorice y salvaguarden las responsabilidades del posible conflicto de intereses.
Por ello cabe analizar, ante cualquier cambio, la concurrencia de circunstancias que hagan necesario que los acuerdos los adopte la Junta General de Socios o, en todo caso, sean ratificados en la Junta General Ordinaria que, anualmente, la sociedad debe celebrar para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior. De esta forma los socios estarán debidamente informados de los acuerdos del órgano de administración y éstos ven resguardada su responsabilidad.