La obligación legal de elaborar el calendario laboral NO incluye la publicación de los concretos horarios de trabajo, ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas del empleador.
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo establece:
- Las previsiones legales que existen sobre el calendario laboral únicamente indican que ha de elaborarse anualmente por la empresa y exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo (ET art.34.6), así como que los representantes de los trabajadores han de ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a su elaboración (RD 1561/1995 disp.adic.3ª).
- La doctrina del TS en este punto considera que la obligación legal de elaborar el calendario laboral NO INCLUYE la publicación de los concretos horarios de trabajo (TS 18-9-00, EDJ 30504; 20-7-15, EDJ 144499). Es un error identificar cuadros horarios con calendario laboral, ya que son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados que no cabe confundir (TS 24-1-03, EDJ 3788).
- La exigencia al empleador de otras obligaciones adicionales en la elaboración del calendario laboral, por encima de lo establecido en los preceptos legales, debe sustentarse necesariamente en las previsiones que contemple el convenio colectivo.
- No pueden ser atendidas la petición de los representantes de los trabajadores de fijar de forma estricta los concretos horarios de trabajo ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas que el convenio atribuye al empleador.
Joan Lladó
Abogado