El TS ha establecido como doctrina jurisprudencial que en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad del inmueble y por el tiempo que lo sea. Este posicionamiento doctrinal rompe con el criterio de que le corresponde pagar, íntegramente el IBI, a la parte que sea titular del inmueble vendido el día 1 de enero , fecha en la que se devenga el Impuesto. Parece que el TS recoge una doctrina de racionalidad al considerar que el IBI se pague de forma proporcional entre el vendedor y el nuevo adquirente. Por ello debe recomendarse que, ante una operación inmobiliaria, entre otras cuestiones, hay de determinar claramente en el contrato de arras previo y en la propia escritura de que forma se satisfará el IBI y, por tanto, una variable más a negociar ya que en caso de no haber pacto y, según este posicionamiento del Tribunal Supremo, a falta de pacto el vendedor podrá repercutir el IBI, en proporción a los meses del año en curso de propiedad de la finca, a la parte vendedora y nuevo titular de la finca transmitida.
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