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PRINCIPALES ASPECTOS LABORALES DE LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS DIGITALES
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El pasado 7 de diciembre entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD), (BOE del 6), que viene a sustituir a la antigua LOPD adaptando la normativa estatal en este ámbito al Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679.).
Desde el punto de vista laboral esta nueva normativa reconocen y garantizan un nuevo conjunto de derechos digitales de la ciudadanía denominados “Garantía de los derechos digitales” siendo los siguientes los más relevantes:
i. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87 LOPDGDD): Se reconoce a los trabajadores el “derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador” y a su vez, la obligación de los empleadores de “establecer criterios de utilización y, en su caso, “la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.” El desarrollo e implementación adecuada en las empresas de protocolos de utilización de esas herramientas de trabajo puestas a disposición de los empleados se convierte en fundamental.
ii. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88 LOPDGDD): Los trabajadores “tendrán derecho a la desconexión digital” a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. Esta regulación específica y concreta de este derecho que esta nueva Ley Orgánica simplemente apunta se regirá, concretará y determinará según se establezca en la negociación colectiva – convenios colectivos – o, en su defecto, en lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
iii. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89 LOPDGDD): Previa información por escrito, “expresa, clara y concisa”, a los propios trabajadores y, en su caso, a sus representantes legales en la empresa y/o centro de trabajo, se permite a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solo “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores”, y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores “tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
iv. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90 LOPDGDD): La Ley autoriza a los empleadores el tratamiento de los datos obtenidos “a través de sistemas de geolocalización” solo para el ejercicio “de las funciones de control de los trabajadores” previstas en “su marco legal y con los límites inherentes al mismo” y previa información “expresa, clara e inequívoca” a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes legales. Por lo tanto se genera una nueva obligación de informar a los trabajadores de la existencia de estos sistemas GPS y de la posibilidad de que los mismos sean utilizados a efectos de verificar el cumplimiento adecuado de las actividades laborales contratadas.
v. Derechos digitales en la negociación colectiva (art. 91 LOPDGDD): La Ley solo recoge generalidades a este respecto y serán los convenios colectivos quienes establecerán específicamente para su ámbito funcional concreto “las garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales.”
Cualquier duda y/o aclaración al respecto así como para la realización de cualquier protocolo de actuación y/o comunicaciones a los trabajadores respecto al uso de mecanismos de control, quedamos a su entera disposición.
consultor@lladogrup.com
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