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¿QUÉ ES EL RECARGO POR PRESTACIONES?
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Cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo ocasionado como consecuencia de una falta en las medidas de prevención de riesgos laborales, la empresa estará obligada a abonar un recargo de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador por parte de la Seguridad Social.
La empresa es quien tiene la obligación de abonar una cuantía que supone entre un 30% a un 50% más de la prestación de la SS.SS a la que tiene derecho el trabajador, según la gravedad en la infracción de la empresa.
El recargo de prestaciones consiste en el incremento entre el 30% al 50%, según la gravedad de la infracción de las prestaciones de la Seguridad Social, bien sean estas pensiones o indemnizaciones a tanto alzado.
A lo largo de la historia del recargo se ha discutido si tiene carácter sancionador o indemnizatorio. El Consejo de Estado, en el año 1992, lo califica en su dictamen para el anteproyecto de Ley de Prevención de Riesgos laborales, como indemnizatorio y así lo recoge la Ley en su artículo 42.
El actual Art. 164, mantiene la prohibición de transmitirlo, del texto refundido del año 1974 de compensarlo o asegurarlo y que el único responsable es el empresario infractor.
No obstante la Jurisprudencia ha venido adaptando el precepto a la realidad social, en especial, a la vista de que en la mayoría de los casos el trabajador no cobraba el importe por insolvencia de la empresa, por ello surge la solidaridad del empresario principal con el subcontratista, el concepto de infracción genérica de las medidas de seguridad o trasmitirla en los casos de venta de la empresa.
El aseguramiento surge como consecuencia de un voto particular en una Sentencia del Tribunal Supremo en Marzo de 2015, así como las opiniones favorables al aseguramiento, dado que el aspecto sancionador del recargo se cumple con la imposición de una sanción económica o multa por la infracción de medidas de seguridad, y el recargo de prestaciones cumple su función con el carácter indemnizatorio.
Tribunal Supremo Sala 4ª, S 23-3-2015, rec. 2057/2014:
“Sexta. Sobre la prohibición de asegurar el recargo.
Un sector doctrinal mantiene que a partir de la vigencia de la Ley 31/1995 (EDL 1995/16211) ha quedado derogada, tácitamente, la prohibición de aseguramiento del recargo que nos ocupa. Esta doctrina parece correcta habida cuenta que el artículo 15-5 de la citada Ley autoriza a “concertar operaciones de seguro que tengan por fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo”, siendo de destacar que ni en ese precepto, ni en el 42 se excluye la posibilidad de asegurar la responsabilidad derivada del recargo, sino todo lo contrario, pues en el Anteproyecto de Ley esa prohibición se incluyó en el art. 42-6, precepto que se aprobó con la supresión de su nº 6, esto es la prohibición de asegurar el recargo. Esa decisión seguramente se debió a que en el número 3 del citado artículo el recargo se considera indemnización, pues declara la compatibilidad de las sanciones administrativas “con las indemnizaciones (por los daños y perjuicios causados y) de recargo de prestaciones…” (el paréntesis no consta en el texto legal). Y es que en definitiva nada impide el aseguramiento del recargo, máxime cuando la responsabilidad en orden a su pago se objetiva y la normativa de seguros permite asegurar las responsabilidades civiles derivadas de actos negligentes ( artículos 1, 19 y 76 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y demás concordantes de las normas que regulan el seguro obligatorio para el uso de vehículos de motor (R.D.L. 8/2004 (EDL 2004/152153)) y de responsabilidad civil del cazador (R.D. 63/1994 (EDL 1994/14619)), sin que se pueda olvidar lo antes dicho sobre que el recargo tiene naturaleza indemnizatoria y no sancionadora. Se dirá que con ello se priva al recargo de su carácter de medida preventiva y disuasoria, pero lo cierto es que la posibilidad de asegurar la responsabilidad derivada del recargo cubre dos objetivos: garantizar el cobro de las cantidades en que consiste el recargo e incentivar la adopción de medidas de seguridad con el fin de pagar menores primas de seguro y de encontrar compañías dispuestas a asegurar el riesgo, lo que no será fácil a la empresa que tenga un elevado porcentaje de siniestros. Además, las funciones preventivas pueden y deben obtenerse de forma más eficaz estableciendo sanciones penales y administrativas y no indemnizaciones reparadoras de los daños causados que no se reconocen, aunque haya una infracción, si no se causan lesiones motivadoras del reconocimiento de prestaciones del sistema de Seguridad Social.”
(…)
Como se ha apuntado en el cuerpo de este voto particular, caso de entrarse a conocer de la naturaleza del recargo, lo que no era necesario, debió considerarse el mismo, dada su función reparadora y preventiva como una manifestación de lo que en el derecho civil se llama cláusula penal y reparadora de los perjuicios causados por un incumplimiento contractual que es establecida por la Ley en definitiva una indemnización, cual propuso el ponente, pero con independencia de su denominación debió considerarse que el recargo tiene carácter indemnizatorio y que, dada esa naturaleza, cabía su aseguramiento.
Joan Lladó Chimenis
Advocat
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