La captación de imágenes a través de cámaras de vídeo vigilancia constituye un tratamiento de datos personales, y por tanto, el tratamiento de dichos datos debe estar sometido a los principios y obligaciones derivados de la LOPD y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.
No obstante, se nos plantean diversas cuestiones en relación con la instalación de videocámaras simuladas.
Dado que no existe tratamiento de datos, esto es, la grabación de imágenes, ni siquiera la mera reproducción de las mismas… ¿es legal instalar cámaras falsas con la finalidad de simular la vídeo vigilancia? ¿Nos encontramos ante un supuesto sometido a la LOPD y a la Instrucción de vídeo vigilancia?
Lejos de emitir algún informe al respecto que aclarase estas dudas de forma taxativa, la Agencia Española de Protección de Datos, venía aplicando un criterio restrictivo en las resoluciones derivadas de procedimientos sancionadores, apercibiendo a los responsables que instalaban cámaras falsas, “En el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, procede el archivo las presentes actuaciones”, así como solicitando la retirada de las cámaras simuladas, “resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €“, de acuerdo con algunas resoluciones que convenían la imposición de sanciones a aquellos que, tras haber sido apercibidos y requeridos a retirar las cámaras falsas en primera instancia, no las hubieren retirado.
De dichas resoluciones había que extraer la conclusión de que a la Agencia Española de Protección de Datos no le hacía gracia la instalación de cámaras simuladas, y por tanto, ponía impedimentos, obligando a la desinstalación o, en su defecto, al cumplimiento de la normativa aplicable. No obstante, y a tenor de las más recientes resoluciones, en particular la R/00109/2016, la propia Agencia cambia de criterio con respecto a las resoluciones anteriores e incluso lo admite en las conclusiones de la propia resolución, “esta Agencia considera necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman en la presente resolución. De este modo la inexistencia de prueba alguna, acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal, implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento, al prevalecer el principio de presunción de inocencia.”
Del mismo modo, la Agencia Catalana de Protección de Datos emitió un Dictamen (1/2009, de 10 de febrero) avalando el criterio más reciente de la AEPD, en el que esclarecía que “La instalación de cámaras de vídeo vigilancia falsas con fines disuasorios en un espacio, no supone un tratamiento de datos personales, si no son aptos para captar ni imágenes ni voces. Por tanto, la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal no sería de aplicación a estas cámaras simuladas.”
Por tanto, y a tenor de este cambio de criterio, la instalación de cámaras de vídeo vigilancia falsas, debería encontrarse fuera de los ámbitos de aplicación de la LOPD al no existir tratamiento de datos y operar el principio de presunción de inocencia. No obstante, resultaría recomendable actuar con cierta diligencia y, cumplir con obligaciones tales como la inclusión de los carteles informativos de vídeo vigilancia en aquellos espacios en los que se hallen las cámaras simuladas. De todas formas, estaremos atentos al rumbo que sigue la AEPD en resoluciones futuras.